Miguel Noriega Díaz, socio área Derecho de Seguros. AGM Abogados
Aunque conceptualmente nada tiene que ver un seguro de D&O (que cubre las pérdidas patrimoniales por actos no dolosos de los administradores en su gestión empresarial nunca daños personales o materiales), con un seguro de RC patronal (que cubre los daños personales que pueda sufrir un trabajador en un accidente labora), lo cierto es que en ocasiones, nuestros Tribunales de la jurisdicción penal están llegando a conclusiones muy distintas acordando, en procedimientos donde se enjuician responsabilidades de los directivos a raíz de un accidente laboral, condenas a las compañías aseguradoras al pago de indemnizaciones en base a las pólizas de directivos suscritas.
Abstrayéndonos de su naturaleza, es indiscutible que en muchas ocasiones donde la RC patronal económicamente puede no llegar, el seguro de D&O, normalmente, sí. Y es que las pólizas de D&O aseguran sumas más elevadas y, además, no establecen sublímites por víctima o siniestro, como sí lo suelen hacer las pólizas de RC patronal. Este dato es de suma importancia en procedimientos incoados a raíz de un accidente laboralgrave, en los cuales pueden ventilarse importantes indemnizaciones y donde se investiga la posible comisión por parte del administrador o del gerente, asegurados de la póliza de D&O, de un presunto delito contra la seguridad y salud de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones o incluso de homicidio. En estos casos las indemnizaciones en el ámbito penal se elevan en un 30 % o 50 % sobre el cálculo del Baremo de Accidentes en base a las concretas circunstancias del caso y en consonancia con las directrices de la Fiscalía. Esto da una idea de la relevancia económica del asunto.
Atendiendo a la definición del objeto de cobertura tiporeflejada en la mayoría de las pólizas de D&O (“Garantía de responsabilidad civil de Administradores y Directivos a abonar cualquier pérdida derivada de una reclamación derivada de un acto de gestión negligente cometido por estos”), podría parecer que la indemnización por las lesiones derivadas de un accidente laboral que trajesecausa en un incumplimiento por el asegurado de sus obligaciones en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales, estaría incluida dentro del riesgo objeto de cobertura y que excluir la indemnización por lesiones corporales o fallecimiento limitaría sencillamente los derechos del asegurado. Sin embargo, lo cierto es que esta aparente confusión de riesgos objeto de cobertura descrita anteriormente y sus inevitables consecuencias en la condena al pago de la indemnización al trabajador accidentado en base a una póliza de D&O, tendría su origen en la propia redacción de las pólizas y como no, en la firma de sus condicionados.
Es indudable que resulta más sencillo fundamentar la condena de la compañía aseguradora al pago de una indemnización a favor del trabajador accidentado, teniendo que “interpretar” un condicionado de una póliza de seguros sin firmar donde además el propio tomador, empresario, declarase en el juicio que “creía que el seguro le cubría su responsabilidad como administrador, que por eso pagó la prima y que además el banco le obligó a contratarla para obtener la financiación de su empresa…”, a lo que se añadiría, además, un Acta de la Inspección de Trabajo que remarcase la falta de medidas de seguridad que son responsabilidad del empresario y la relación causal de esta carencia con el origen del accidente.
En estas circunstancias el Tribunal para garantizar el pago íntegro de la indemnización al trabajador accidentadolesionado grave, puede sentirse tentado a acudir a la teoría de la interpretación de las cláusulas limitativas en base al art. 3 LCS en contraposición con las delimitadoras y, al amparo de un tipo penal no doloso, como lo es el delito contra la seguridad y salud de los trabajadores por imprudencia grave del art. 317 CP que se activa contra los administradores y encargados del servicio en base al art. 318 CP, concluir que la compañía aseguradora de la D&O debe responder frente al perjudicado, por mucho que “clamemos al cielo” porque la naturaleza de este seguro cubra daños patrimoniales y no personales.
Es evidente que existen pronunciamientos judiciales más tradicionales y quizá más lógicos, que entienden que una póliza de responsabilidad civil de directivos por su propia esencia brinda una protección por errores en la gestión empresarial cubriendo perjuicios financieros directos,excluyendo expresamente las reclamaciones derivadas de daños corporales y materiales, atendiendo esta exclusión como una cláusula delimitadora del riesgo y no limitadora. Y se llegaría a esta conclusión en base a algo tan sencillocomo que estas pólizas de directivos no están contratadas por la empresa para los accidentes de trabajo, porque para eso están las pólizas de RC patronal; además, dicha exclusión respecto de las reclamaciones derivadas de daños corporales y materiales es parte de la Descripción de las coberturas contratadas como Exclusiones, sin que figure en pliego de condiciones aparte.
Quizás todo lo anterior nos lleva a concluir que los Tribunales están realizando, llevan ya un tiempo con ello, una evidente atribución a las compañías aseguradoras de una función social implícita, orientada a garantizar la actividad empresarial que no se correspondería, en nuestra humilde opinión, con el equilibrio que debería imperar en el contrato de seguro.
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