Paula Castroviejo (Relyens) analiza el impacto de la Ley de Contrato de Seguro en el sector sanitario en el XXV Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro.
Un año más, profesionales de todas las áreas del sector de las aseguradoras se han dado cita en el Hotel Princesa Plaza de Madrid para celebrar el XXV Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro.
Organizado por INESE Insurance School y el Colegio de la Abogacía de Madrid, en colaboración de RC. Revista de Responsabilidad Civil y Seguro, al encuentro se sumó Relyens, como patrocinador y su la directora ejecutiva adjunta, Paula Castroviejo. En su intervención dibujó la realidad del impacto de la Ley de Contrato de Seguro y los retos actuales a los que se enfrentan las aseguradoras respecto a las pólizas de responsabilidad civil.
Los efectos de la dilación de la Justicia
Paula Castroviejo reflexionó sobre los efectos de la dilación de la Justicia en España al aplicar el artículo 20 de la citada ley. Completaron el debate la fiscal Mar Cuesta Sánchez, María Ruiz, socia abogada de Ges40 y Jerónimo Zamora, letrado y socio en RZS Abogados. La directora ejecutiva adjunta de Relyens en España reflexionó sobre los retos actuales y puso en común la realidad del sector junto al resto de profesionales del ecosistema. Un compromiso imprescindible para Relyens en su camino de seguir construyendo un mundo de confianza mejor para todos como gestor de riesgos sanitario con un ADN mutualista de más de 90 años acompañando a profesionales de la salud, con una gran oferta de valor en sus servicios de pólizas de RC Médica.
Las peculiaridades de la responsabilidad subjetiva en relación al art. 20
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, las aseguradoras incurren en mora si no pagan la indemnización reclamada en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o “el importe mínimo” de lo que puedan deber en el plazo de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro.
Si bien el ámbito inicial de dicho artículo no era otro que el de la responsabilidad objetiva, que comprende por ejemplo un accidente de tráfico, Paula Castroviejo comenzó su intervención poniendo sobre la mesa de debate los retos y consecuencias de aplicarse “igualmente para casos como el de la responsabilidad profesional médica, en los que rige la responsabilidad subjetiva”.
Una reflexión imprescindible, ya que la responsabilidad subjetiva requiere la demostración de culpa o negligencia por parte del asegurado para que el asegurador sea responsable de cubrir los daños, mientras que la responsabilidad objetiva establece que el asegurador es responsable de indemnizar los daños independientemente de la conducta del asegurado, de acuerdo con las condiciones establecidas en la póliza de seguro o la legislación aplicable.
Por tanto, “esta aplicación del artículo al entorno de los seguros civiles para profesionales sanitarios obvia la necesidad de un procedimiento judicial para dilucidar si, efectivamente, hubo negligencia o no”. Además, esta realidad jurídica “no se trata de una maniobra dilatoria por parte de las aseguradoras para incumplir su obligación de indemnizar. De hecho, únicamente en un 25% de los procedimientos judiciales planteados sobre esta materia finalizan con sentencias condenatorias”.
En definitiva, resumía Castroviejo, “no existe justificación alguna para considerar que una aseguradora incurre en mora si no paga de inmediato la indemnización reclamada, por cuanto deberá dirimirse si ha existido responsabilidad por parte del asegurado antes de imponerse la obligación de pago a indemnización alguna”.
Dilación en la praxis e incertidumbre en cuanto a los intereses
La dilación de la justicia en España puede tener diversas consecuencias en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Si existe una demora en el proceso judicial, es posible que se retrase la resolución del litigio relacionado con el contrato de seguro, afectando directamente la aplicación del artículo 20, ya que el plazo para el pago de la indemnización no comenzará a contar hasta que exista una sentencia firme o un acuerdo entre las partes.
No obstante, en el ámbito del aseguramiento de los servicios de salud se produce una particularidad, y es que en modo alguno la aseguradora puede ajustarse a los plazos previstos en el art. 20 LCS, ya que para determinar la responsabilidad de la administración debe instruirse un expediente de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, recoge Paula Castroviejo que “a la aseguradora se le imponen los intereses, en muchas ocasiones, desde la producción del siniestro, momento en el que no sólo se desconoce la responsabilidad del asegurado, sino la existencia del propio hecho generador del daño”.
Peculiaridades de la RC médica
La directora adjunta del Grupo señaló que “si bien el Tribunal Supremo entiende que existen causas justificadas para no condenar a aseguradoras del ámbito de la RC médica al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, nos encontramos con no pocas Sentencias en las que, se condena a la aseguradora desde la fecha de la producción del daño, cuando por supuesto no tenía ni la póliza suscrita, ni, en ocasiones, se encontraba ni tan siquiera constituida en nuestro país”.
En definitiva, es importante tener en cuenta que, como el impacto de esta demora puede variar dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso y de la disponibilidad de recursos judiciales, Paula Castroviejo destacó que “las partes pueden recurrir a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o el arbitraje, para agilizar la resolución de disputas y evitar los retrasos asociados a los procedimientos judiciales tradicionales”.
Criterio y espíritu punitivo de la norma
La directora adjunta del Grupo cerró su intervención destacando el espíritu punitivo de esta Ley, ya que “somos el único país en el que se imponen al sector asegurador unas penalidades e intereses de esta envergadura (20%), totalmente desproporcionado respecto de los tipos de interés de los últimos años (3 / 4%)”. Un caso único entre los países del entorno donde el grupo tiene presencia, como Francia, Italia o Alemania en los que encontramos intereses que no se superan en ningún caso el 8%.
Al ser una obligación para toda compañía de seguros tener una dotación de reservas adecuada para hacer frente a las posibles responsabilidades que pueda tener que hacer frente, las aseguradoras deben reservarse, además de la cuantía de la indemnización prevista, los gastos de defensa y la cuantía de estos posibles intereses a los que pueda ser condenada.
Un efecto perverso, tal y como destacó Paula Castroviejo, porque “en algunas ocasiones, las compañías de seguros se ven confrontadas a una diatriba entre defender aquello que consideran justo y adecuado para el profesional, en casos de ausencia de mala praxis, aún a riesgo de acabar siendo condenados a varios millones de euros, o tratar de llegar a un acuerdo con el reclamante, pese a la ausencia de responsabilidad defendida”.
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