¿Debe hacerse cargo el seguro de los vehículos de los daños ocasionados en las Ramblas de Barcelona y Cambrils?



José A. Badillo Arias Delegado territorial de Madrid del Consorcio de Compensación de Seguros analiza el papel del seguro de autos tras los atentados terroristas en Barcelona y Cambrils

Por desgracia, nuestro país ha sufrido la barbarie terrorista desde hace algunos años. Quizá por eso, nos hemos dotado de mecanismos para resarcir a las víctimas de estos terribles atentados contra la vida e integridad física de las personas. En tal sentido, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.

Asimismo, el artículo 14.2 de la citada Ley dispone que las víctimas de atentados terroristas tendrán derecho a que el Estado les abone la cantidad impuesta a los condenados en concepto de responsabilidad civil en virtud de sentencia firme por terrorismo, en los términos previstos en esta Ley.

Por otro lado, el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS), entidad pública del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, indemniza los daños producidos a las personas o en los bienes cuando se cumplen determinados requisitos. En el caso de daños a las personas, éstas deberán tener concertada una póliza de seguro que cubra el riesgo de accidentes, incluso de forma combinada con otras coberturas o como complemento de las mismas (por ejemplo, en una póliza de seguro de vida), o una póliza del ramo de vida que garantice exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento.

El Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios (Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero) establece que el CCS se hará cargo de las indemnizaciones previstas en la póliza de seguro para el caso de fallecimiento y de lesiones que generen invalidez permanente parcial, total, absoluta o incapacidad temporal. Las indemnizaciones alcanzarán la cifra que, como capital asegurado para dichos conceptos, figure en la póliza de seguro dentro de la cobertura específica de accidentes.

Aunque en estos casos todo lo que se haga es poco, podríamos decir que existen mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico para atender a las víctimas y, en su caso, a los perjudicados y beneficiarios, que sirven, al menos, para paliar el dolor que sufren como consecuencia de estos actos.

Pues bien, lo que nos planteamos en estas notas es si, además de lo indicado, las víctimas de los atentados pueden dirigirse contra las entidades aseguradoras de los vehículos que ocasionaron los cuantiosos daños, sobre todo personales, en los atentados de las Ramblas de Barcelona y Cambrils.

Partimos de que, cuando se alquila un vehículo, el conductor del mismo o la persona que lo conduce porque se lo cede el arrendatario –como parece que es el caso-, adquiere la condición de asegurado y, por tanto, los daños que ocasiona de forma negligente estarían dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, tanto dentro del ámbito del seguro obligatorio (70 millones de euros por siniestro en el caso de daños personales y 15 millones de euros por siniestro en el caso de daños materiales) como del seguro voluntario (50 millones de euros por siniestro).

Por tanto, lo que nos cuestionamos es si también debe hacerse cargo el seguro de responsabilidad civil en el caso que nos ocupa, en el que se utilizan los vehículos para atentar intencionadamente contra las personas y los bienes.

A nuestro juicio, no parece razonable que tenga cabida en el seguro la cobertura de los actos dolosos de los asegurados. Amparar hechos intencionados de los asegurados va en contra de la licitud de los contratos, de los principios del seguro -no existe “el alea” que es consustancial al contrato de seguro- y, además, se excluyen expresamente en las pólizas.

Asimismo, en el ámbito circulatorio, el artículo 1.6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre de 2004 (LRCSCVM), en su inciso segundo, dispone que “En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes”. Como ha quedado patente, no era otra cosa lo que pretendían los terroristas que atentaron contra las personas y los bienes en las Ramblas de Barcelona y en Cambrils.

No obstante, esta cuestión, que es pacífica en los seguros de daños y de personas en los que la relación se establece entre el asegurador y el asegurado, no lo es en los seguros de responsabilidad civil, en los que aparece un tercero, ajeno a la relación jurídica asegurador/asegurado, al que la Ley le otorga una protección especial, en virtud, sobre todo, de la posibilidad del ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 76 de la LCS.

Sin duda, por la enorme casuística que se ha producido, ha sido, precisamente, en el ámbito circulatorio en el que se ha desarrollado, además de una regulación específica sobre la cuestión, como acabamos de ver, toda una doctrina jurisprudencial con distintos vaivenes, en ocasiones poco justificados, que ha sido trasladada a otros seguros de responsabilidad, teniendo un efecto expansivo para otras actividades: abogados, notarios, procuradores, médicos, consejeros, directivos, empresarios, etc.

La polémica se ha decantado por entender que, al menos, en el seguro de responsabilidad civil, las aseguradoras deben hacerse cargo de las consecuencias derivadas de los hechos dolosos de los asegurados o de las personas por las que respondan, no pudiendo oponer al perjudicado la exceptio doli. Se trata, pues, de proteger a las víctimas, permitiéndoles no sólo el ejercicio de la acción directa, sino la posibilidad de ser indemnizados por las entidades aseguradoras por hechos dolosos de los asegurados.

Así, desde la STS (Sala 2ª) de 16 de abril de 2011 (JUR 2011\184184) –caso conocido como de la “Calle Larios de Málaga”-, donde la sentencia reconoce que estamos ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007, relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Ahora bien, lo sorprendente de esta resolución es que indica a continuación que el riesgo de la circulación está también asegurado por el seguro voluntario con lo cual, añade la sentencia, se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Así, pese a que la póliza contiene una cláusula que excluye la cobertura de los hechos dolosos del asegurado, la Sala considera que esta excepción, en virtud del artículo 76 de la LCS, no es oponible a los terceros perjudicados y, en consecuencia, desestima el recurso de casación de la entidad aseguradora.

La doctrina de esta sentencia ha sido, posteriormente, confirmada por la STS (Sala 2ª), de 20 de marzo de 2013 (RJ\2013\8070), en un supuesto también referido a una accidente de circulación. En el mismo sentido que la anterior, sostiene que los hechos dolosos del asegurado están cubiertos por el seguro voluntario de responsabilidad civil, en virtud del artículo 76 LCS.

Entre sus argumentos, que no compartimos, destacamos el siguiente: “El dogma “el dolo no es asegurable” permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso”.

Consideramos que la LRCSCVM, a diferencia de lo que ocurría antes de la reforma operada por la Ley 30/1995, de 5 de noviembre, regula la responsabilidad civil ocasionada por vehículo a motor, en el marco del seguro obligatorio y voluntario, ambos de responsabilidad civil. No es, por tanto, una Ley del seguro obligatorio. De este modo, no puede haber un concepto de “hecho de la circulación” -que, no olvidemos, constituye el ámbito material de la Ley-, para el seguro obligatorio de responsabilidad civil y otro para el voluntario, porque sería incongruente con esta normativa especial.

El seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor no puede modificar los conceptos medulares de la Ley y, normalmente, no lo hace. En la actualidad es un seguro que tiene una dimensión exclusivamente cuantitativa y no cualitativa. Además, en los casos analizados, por si hubiera alguna duda, se excluye expresamente mediante una cláusula contractual la cobertura de los hechos dolosos del asegurado. Aunque sería discutible, por lo que acabamos de decir, tan solo podríamos admitir esa dimensión cualitativa si expresamente en la póliza se diera cobertura a hechos, en virtud del artículo 73 de la LCS, distintos a los establecidos en la normativa especial que rige la responsabilidad civil automovilística.

Por todo ello, no entendemos la posición del alto tribunal sobre un asunto en el que después de distintos vaivenes por parte de la Sala 2ª parecía que, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007, se había resuelto, en el sentido de excluir de cobertura del seguro los hechos dolosos cuando se utilizaba el vehículo como instrumento para ocasionar delitos dolosos.

Por lo dicho, entendemos que, en la actualidad, después de los diferentes vaivenes de la Sala 2ª del TS sobre esta cuestión, el alto tribunal considera que los daños dolosos del asegurado han de ser indemnizados por la entidad aseguradora, en base al seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste frente al asegurado.

En nuestro país, prácticamente todas las aseguradoras que garantizan el seguro obligatorio de automóviles, también cubren la responsabilidad civil voluntaria, hasta el límite de 50 millones de euros. En consecuencia, de acuerdo con esta doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debemos entender que las víctimas y perjudicados del atentado de las Ramblas de Barcelona y de Cambrils, tendrán acción contra la entidad aseguradora de los vehículos que les ocasionaron los graves daños a los que nos hemos referido.

Naturalmente, los argumentos basados en el artículo 76 de la LCS, no solo pueden ser utilizados en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, sino también para otros supuestos de responsabilidad civil. Así lo hace, por ejemplo, la STS (Sala 2ª) de 25 de julio de 2014 (RJ 2014\4165), que analiza el caso de una procuradora que se apropia de dos mandamientos de devolución de un cliente y es condenada por un delito de apropiación indebida. El alto tribunal, entiende, como ya lo había hecho la Audiencia Provincial, que debe responder la aseguradora como responsable civil por los daños causados derivados de un hecho doloso de su asegurado.

Por último, en el caso de que las entidades aseguradoras de los vehículos intervinientes se tuvieran que hacer cargo de los daños producidos, debería tenerse en cuenta su concurrencia con las indemnizaciones a cargo del Estado. En el caso de que éstas fueran debidas a la responsabilidad patrimonial del Estado, concurrirían ambas responsabilidades a indemnizar un solo daño.

En tal caso, no podrían indemnizar por responsabilidad civil dos veces el mismo daño, porque se produciría un enriquecimiento injusto por parte de las víctimas y perjudicados, infringiéndose el principio de la llamada compensatio lucri cum damno, recogida en nuestro artículo 1.106 del Código Civil, en virtud de la cual, nadie puede enriquecerse a costa de otro, al considerarse el daño por responsabilidad civil “único”. Por ello, si hay varios obligados a indemnizar, como es el caso del seguro de responsabilidad civil del vehículo y la responsabilidad patrimonial del Estado, solo se podrá abonar un único daño.

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