Legálitas responde a las principales dudas sobre testamentos y las herencias

Legálitas responde a las principales dudas sobre testamentos y las herencias

Legálitas repasa las principales dudas sobre testamentos y herencias: impugnaciones, gestiones si no hay testamento o heredero.

Quién hereda en primer lugar

La ley prevé ciertas limitaciones a la capacidad de heredar. El causante deje sus derechos sucesorios a sus familiares directos, los ‘herederos forzosos’.

  1. Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

A los hijos y descendientes, la ley les reserva dos tercios del caudal hereditario, conocido como legítima.

Cuendo el fallecido no tiene testamento

Se abrirá una sucesión denominada Ab intestato (sin testamento). Durante el procedimiento de Declaración de Herederos se instituirán como tales los que la ley establezca (herederos legales).

Serán llamados a la herencia, en primer lugar, los descendientes en línea recta (hijos y de estar estos fallecidos, los nietos). A falta de estos, los ascendientes (padres y, en su caso, los abuelos). Si no hay descendientes, ni ascendientes, el heredero va a ser el cónyuge del difunto.

No obstante, Legálitas señala que hay que tener en cuenta que, habiendo cónyuge, aunque los herederos sean los hijos o los padres según lo indicado, el cónyuge siempre tendrá derecho al usufructo de una parte de la herencia del fallecido.

Ausencia de herederos legales

Legálitas señala que hay que tener en cuenta que, para el presente caso de sucesión intestada, la ley establece que el pariente de grado más próximo excluye al más remoto, lo que implicará que existiendo herederos en línea descendiente (hijos o nietos) hereden estos excluyendo a cualquier otro familiar directo del fallecido.

Podría ocurrir que, tanto en la sucesión testada como en la intestada, los llamados herederos hubieran repudiado la herencia o hubieran fallecido con anterioridad, dejando al causante sin heredero directo.

Para dicha situación, la ley establece en sus derechos legales sucesorios que, a falta de descendientes y ascendientes, y si tampoco hay cónyuge o éste no vive, la herencia se repartirá a partes iguales entre los hermanos del causante o, si estos hubieren fallecido con anterioridad, heredarán sus hijos (esto es, los sobrinos del difunto).

Subsidiariamente, para el caso de que ninguno de los anteriores pudiera heredar, serán llamados los parientes colaterales hasta cuarto grado (primos y tíos). Y a falta de todos los anteriores, el heredero será el Estado o la Comunidad Autónoma, dependiendo del caso.

Reparto de la herencia con testamento y sin testamento

En cuanto al reparto de la herencia, Legálitas expone que, a la muerte del causante, los llamados a la herencia deberán llevar a cabo la formación del inventario de todos aquellos bienes que vayan a conformar el caudal hereditario, incluyéndose tanto los bienes como las deudas.

Una vez identificada la masa hereditaria, habrá que tener en cuenta que el reparto de esta será distinto según nos encontremos ante una sucesión con disposiciones testamentarias o si no existe testamento que regule la sucesión.

Si existe testamento prevalecerá, en cualquier caso, lo dispuesto en dicho testamento por el causante, salvo que contravenga alguna disposición legal. Es decir, habrá que respetar la voluntad del testador para llevar a cabo el reparto de la herencia, ya que siempre que se respeten los derechos mínimos de los herederos forzosos, esto es, la legítima, el testador podrá disponer de sus bienes libremente.

Por lo tanto, cuando exista testamento, este indicará de qué manera se van a repartir los bienes de la herencia y a quién. Si no existe testamento, una vez configurado el caudal hereditario, se repartirá a partes iguales entre los herederos legales.

Qué sucede si no hay acuerdo respecto al reparto

Legálitas explica que cuando no hay acuerdo sobre el reparto del caudal hereditario, o directamente un coheredero se niega a llevar a cabo el reparto de la herencia, puede ocurrir que el propio causante haya previsto dicha situación y en su testamento haya nombrado a un albacea o a un contador-partidor para que ayuden a distribuir el haber hereditario.

Si no es el caso, desde la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ya no es necesario acudir a la vía judicial para conseguir el reparto cuando los herederos que quieran realizar la partición les correspondan al menos el 50% de la herencia. Si este es el caso pueden acudir al notario y desbloquearlo, solicitando el nombramiento de una persona que se encargará de realizar la partición.

El contador partidor realizará la partición que podrá ser aprobada por todos los herederos (y legatarios), pero si no la confirman todos será necesaria la aprobación del notario.

Si no existe acuerdo, ni mayoría suficiente para solicitar el reparto notarial o no se quiere hacer uso de esta opción, cualquiera de los herederos podrá iniciar un procedimiento judicial de división de herencia.

La impugnación del testamento

A pesar de haberse otorgado testamento, y existir el deber de respetar el mismo y la voluntad del testador, es posible que existan determinadas circunstancias en que las disposiciones testamentarias contravengan la legislación vigente, lo que dará lugar a la impugnación del testamento. Ello será producirá cuando:

  • No se respetan las legítimas de los herederos forzosos.
  • Cuando se produzca la desheredación de alguno de los herederos sin que concurra causa justificada
  • Cuando se haya dejado de nombrar en el testamento a uno de los herederos forzosos (preterición) (no es así en algunas legislaciones forales).
  • El testamento adolece de vicios formales.
  • Cuando el testador careciera de capacidad para otorgar testamento o lo hiciera concurriendo vicios en el consentimiento (como la violencia e intimidación), como señala el artículo 663 del Código Civil.

El plazo para impugnar el testamento, en líneas generales, es de 5 años a contar desde la muerte del testador o desde que este tenga conocimiento del contenido del testamento.

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